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La Reforma Constitucional 2011 publicado por: Antonio Miko Abogo el 23/11/2011 16:14:53 CET
Por Lucas Olo Fernandes Inconsistencia técnica.
El artículo 15 añade un punto 2 que hace referencia a la corrupción, sin embargo los actos de corrupción ya vienen recogidos en el enunciado del propio artículo, la redundancia de este concepto es un error. La propia incoherencia o inconsistencia del texto constitucional es un elemento de inseguridad jurídica.
Por otra parte el artículo 40 establece el derecho de veto y en cualquier sistema presidencial debe estar claramente establecido. Un ejemplo de un sistema presidencialista con derecho de Veto del presidente es el americano. Sin embargo, no es libre. El Presidente solo podría vetar aquellas leyes aprobadas por las cámaras por mayoría siempre, y no aquellas leyes adoptadas con ¾ de los miembros de la cámara.
El elemento de inconsistencia está en el hecho de que nueva constitución establece que la ley fundamental (la propia constitución) establecerá los términos en los que se podrá ejercer ese derecho a veto. Pero en todo el texto constitucional no se hace otra mención del derecho de veto del presidente o a sus limitaciones.
Cargos vacíos de competencias.
El cargo de Primer Ministro se elimina (artículo 32). Ya que se establece que el presidente “podrá” nombrar (no está obligado) a un primer ministro. El problema es que si se nombrara a un primer ministro se produciría una tricefalia en el poder. Por otra parte, el presidente de la república asume las funciones anteriormente atribuidas al primer ministro, sin embargo no se somete al control parlamentario como le correspondería al asumir el poder ejecutivo. Solo se prevé interpelaciones parlamentarias a los ministros y se establece expresamente que no se debatirá ante el presidente de la república.
La figura del vicepresidente no es potestativa, es decir, siempre deberá de nombrarse a un vicepresidente, no como el primer ministro. Sin embargo su labor queda vacía ya que sus competencias no se establecen, solo se dice que el presidente “podrá” delegar “algunas” de sus funciones al vicepresidente.
El vicepresidente puede ser elegido libremente por el Presidente: tal y como hacía con el primer ministro. Lo que significa que anteriormente no había bicefalia y ahora tampoco la habría. La única limitación es que el vicepresidente debe pertenecer al partido del presidente (luego no se contempla la posibilidad de que el presidente sea “independiente”), lo que indica otro error técnico en el texto constitucional.
El nombramiento en todos los casos corresponde al presidente de la república: tribunal de cuentas, constitucional, etc., no hay supuestos de nombramientos a propuesta del parlamento por ejemplo, lo que a efectos prácticos supone que no hay contrapesos.
Senado o Parlamento, ¿cuál prevalece?
El proceso de elaboración de las leyes no queda claramente establecido para la nueva cámara. Se dice que dictaminará en segunda lectura los proyectos de leyes sometidas a su estudio y aprobación por parte de la cámara de los diputados. En la constitución española por ejemplo, la cual se dota de un senado de carácter territorial parecido, se establece que las leyes que no sean aprobadas por el senado, serán devueltas al congreso de los diputados, que podrá considerar las modificaciones propuestas por el senado y aprobarlas, o simplemente aprobar de nuevo el texto tal y como fue enviado al senado. Es decir, la cámara de los diputados es un órgano con mayor poder legislativo que el senado, una ley no podría ser bloqueada por el senado. En este caso no queda claro en la constitución que pasaría si una ley es continuamente rechazada por el senado, qué norma se impondrá. Esto es muy probable que suceda porque no se han establecido las competencias legislativas de ambas cámara claramente, solo las de la cámara de los diputados. Digamos que se ha “copiado” la constitución española pero no se ha aclarado, como lo hace la española, quién prevalece sobre el otro. En otros sistemas con senado las competencias se establecen con mayor claridad aun.
El número de senadores no queda claro, ya que se establece que formaran parte del mismo los expresidentes de la republica, del propio senado, de la cámara de los diputados, de la corte suprema y del tribunal constitucional. No queda claro si formarán parte de los 75 miembros, y por tanto cuántos quedarán asignados a cada territorio (provincias y municipios). Tampoco aclara mucho el hecho de que haya senadores de libre designación por el presidente de la república, cuyo número se establecerá mediante ley. En la práctica esto supone que las mayorías del senado no se generarán en función de la representación real, sino que dependerá de cuántos miembros no votados pertenecen al senado. Teniendo en cuenta que el senado no tiene delimitadas sus competencias con claridad, como se explica más arriba, esta cámara puede convertirse en un órgano de modificación legislativa cuyo poder no emana de la voluntad popular ya que una parte de los miembros no han sido elegidos de forma directa (expresidentes del estado, las cámaras, corte suprema, constitucional más los de libre designación).
Una disposición transitoria incompleta.
La disposición transitoria, que es la que establece qué debe aplicarse mientras no se han establecido las nuevas instituciones, debería establecer un plazo máximo al menos, porque generaría inseguridad jurídica el hecho de que no se sepa cuánto va a durar un órgano constitucional. Por ejemplo, la aplicación de la disposición transitoria significaría que la aplicación del mandato presidencial podría empezar a contar desde las próximas elecciones presidenciales, es decir, el actual presidente podría de facto permanecer en el poder por al menos 18 años más, lo que contravendría el espíritu de alternancia en el poder que ha motivado la nueva ley fundamental.
Sin contrapesos como en los sistemas francés y americano.
En resumen, el sistema presidencialista guineoecuatoriano toma el ejemplo de la legislación francesa (mandato presidencial de 7 años), pero elimina la posibilidad de que el primer ministro pueda pertenecer a la oposición, ya que se elimina su figura y es nombrado por el presidente, no emana de la mayoría parlamentaria. Por otra parte toma del modelo americano el ejercer el poder ejecutivo directamente, añadiendo además a un vicepresidente, y la figura del veto presidencial, pero con la diferencia de que el vicepresidente no se conoce previamente (durante las elecciones) como en estados unidos, donde el presidente se presenta junto con el vicepresidente, en este caso en guinea solo se conocerá cuando lo elija el presidente, aunque deberá mediar la aprobación de las cámaras. Por otra parte el sistema americano limita el derecho de veto del presidente a aquellas leyes aprobadas con mayoría simple, en el sistema presidencialista guineoecuatoriano el presidente podría vetar cualquier ley, ya que el texto constitucional remite a una limitación al veto que no aparece en el propio texto.
El sistema presidencialista por excelencia es el americano, sin embargo se establece un sistema de contrapesos específicos. Como se puede ver en estados unidos muchas iniciativas legislativas pueden ser contrarrestadas en el congreso y en el senado. Además las elecciones presidenciales se producen cada 4 años.
El sistema presidencialista guineoecuatoriano suma las competencias del sistema francés y el americano, pero excluye todas las limitaciones que estos sistemas contienen: la figura de un primer ministro fruto de la mayoría parlamentaria, limitación del poder de veto, entre otros.
Fuente: www.cesge.org
¡Nota importante! El contenido de los artículos publicados no refleja necesariamente la opinión de la redacción de guinea-ecuatorial.net Véase también la declaración sobre el uso de seudónimos
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