Malabo:  29°C | Rocío: 25°C
   Madrid:  03°C | Rocío: 01°C
 Malabo     Madrid
Logo de genet
      Buscar: en:   Noticias   Enlaces   Anuncios  

Login

Home
Intro/Ayuda
Noticias
Anuncios
Autores
Lenguas
Foro de Debates
Apuestas
Quiz
Calculador de Francos CFA a Euro
Calculador de Euro a Francos CFA
F CFA <---> Euro
Cambios Recientes
Contacto
Suscribirse
Foro/Chat
Estadística
Enlaces
Documentos
Promoción
Su página de inicio
Recomendar

¡Viva Patricio Nbe!

Visitas desde
06/02/2003 :


Rafi, heroina de la informacion
Rafi, la voz de los sin voz
Galeria de Ilustres de Guinea Ecuatorial

Formato para impresión Email anterior Noticias posterior Compartir en Twitter

Editorial

EL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN GUINEA ECUATORIAL


publicado por: REDACCION guinea.net el 30/09/2013 0:49:24 CET

EL DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS EN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN GUINEA ECUATORIAL

Por: Ponciano MBOMIO NVÓ, Doctor en Derecho y Abogado Emérito

Por su alta rentabilidad para la marginación y exclusión social de las personas, así como la eliminación física de éstas, el delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS está institucionalizado en nuestra sociedad desde que abrió los ojos como patria políticamente independiente. La impunidad protectora de los militantes de este delito viola el principio de la libertad jurídica, por la que se entiende en el pensamiento jurídico de los anglosajones “como la libertad de hacer todo aquello que no prohíbe la ley”. Sin lugar a equivocarme, puedo afirmar que cuando sea castigado este delito por los tribunales de justicia de nuestro suelo patrio, habrá más presos en las cárceles que durante el mal llamado “régimen de triste memoria”. Por ser un empleo a cuyo acceso no se exige formación académica alguna, ni grado de parentesco sujeto a las “excusas absolutorias” contempladas en las leyes penales, como suele ser el “encubrimiento entre parientes”, los holgazanes y delincuentes tienen entrada libre para dedicarse a esa minúscula profesión llamada ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS. Pero lo que no deja de ser cierto es que, cuando el diablo les quite de este mundo a los militantes de esta minúscula profesión, tendrán asegurados en el infierno sus asientos preferentes, asientos no aptos para los inocentes cuyas expectativas se han visto malogradas por las acusaciones infames de aquéllos. En cualquier caso, no pierdo esperanzas de que cuando se instaure el castigo legal contra los practicantes de esta lacra social, Guinea Ecuatorial será el país más bendito del mundo.


Por su exitosa aceptación social, no me consta la existencia de preso alguno en nuestras cárceles imputado por el delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS. Al contrario, hay un registro abierto de gente encumbrada como brillante practicante de esa profesión, por las hojas informativas infundadas que constituyen su base de alimentación diaria.

Tras este breve exordio, y como jurista de profesión que admiro dolorosamente ese comportamiento, quiero traer a colación para conocimiento de los militantes del partido de ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS, que el Código Penal vigente en Guinea Ecuatorial castiga a los reos de este delito en la forma que seguidamente voy a plantear.

En efecto, el Título VI de nuestro Código Penal se ocupa de “LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, y el Capítulo I de este título es el referente al delito de “LA ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS”, cuyo artículo 325 entra en detalle, y precepto del que resultan los distintos elementos integrantes de este delito, desarrollados por la doctrina y jurisprudencia dominantes como sigue:
a) La imputación, o atribución a alguien de uno o varios hechos, debe ser precisa, categórica, concreta y positiva, y ha de dirigirse contra una persona determinada, distinta del imputador. La imputación comprende cualquier tipo de “acusación” o “denuncia”, esto es, todas aquellas formas con las que una persona ponga en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho delictivo, imputándoselo a otro sujeto. Según jurisprudencia aplicable, no se determina este delito por la no justificación o inexactitud de los hechos imputados, sino también y principalmente por el ánimo deliberado de perjudicar con la denuncia a determinada persona; por la plena conciencia de que el hecho es contrario a la verdad y el manifiesto propósito de hacer recaer sobre una persona, de cuya inocencia se está convencido, una acusación que consta al agente que es notoriamente falsa (SSTS de 5 de diciembre de 1910, 28 de abril de 1897, entre otras).

b) La imputación ha de versar sobre hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, siendo indiferente, al respecto, que el delito o la falta se regule en el Código Penal o en la legislación especial. De modo que hay que atenerse al hecho o hechos concretamente imputados por el denunciador al denunciado, prescindiendo de la calificación jurídica más o menos acertada que de ellos haya podido hacer el denunciante a quien no incumbe semejante deber (STS de 18 de abril de 1895, entre otras).

c) La imputación ha de hacerse ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a la averiguación de los hechos denunciados (SSTS de 29 de abril de 1892, 15 de junio de 1893, 27 de febrero 1902, entre otras).

d) Por último, la imputación ha de realizarse “con conocimiento de la falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Las SSTS (español) de 2 de abril de 1897, 5 de febrero de 1910, entre otras, entienden que este delito es netamente intencional y no puede cometerse por imprudencia.

En cuanto a la pena, el art. 325 del Código Penal describe que “Los que imputaren falsamente a alguna persona hechos que, si fueren ciertos, constituirían delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputación se hiciere ante funcionario administrativo o judicial que por razón de su cargo debiera proceder a su averiguación y castigo, serán sancionados:

1º. Con las penas de presidio menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas, si se imputare un delito.

2º. Con la de arresto mayor y la misma multa si la imputación hubiera sido de una falta.
No procederá, sin embargo, contra el denunciador sino en virtud de sentencia firme o auto, también firme, de sobreseimiento del Tribunal que hubiere conocido del delito imputado. Éste mandará proceder de oficio contra el denunciador o acusador, siempre que de la causa principal resultaren méritos bastantes para abrir el nuevo proceso”.

Por tanto, nuestros juzgados y tribunales están en el punto de mira de los ciudadanos ante su ignorancia o vista gorda de no poner en práctica el enjuiciamiento de los presuntos reos del delito de ACUSACIÓN Y DENUNCIAS FALSAS del artículo 325 del Código Penal, ya que, con su pasividad, dejan de practicar el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, subsumido en el artículo 6 del Código Civil vigente en Guinea Ecuatorial, y en cuya virtud:
“El Tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar y, en su defecto, los principios generales del derecho”.


Fuente: PONCIANO MBOMIO NVO

¡Nota importante!
El contenido de los artículos publicados no refleja necesariamente la opinión de la redacción de guinea-ecuatorial.net
Véase también la declaración sobre el uso de seudónimos

Usuarios en linea: 16068


Noticias
Recientes

Síguenos en:

© Guinea-Ecuatorial.net (Nvo Zang Okenve 2004 - 2014) - Foro Solidario por Guinea. Todos los derechos reservados. email: info@guinea-ecuatorial.net