A LA SALA
INFORME FINAL QUE EVACÚA EL LETRADO PLÁCIDO MICÓ ABOGO, EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, EN LA CAUSA SUMARIAL NÚMERO 10/02, SEGUIDA POR LOS DELITOS DE ATENTADO CONTRA EL JEFE DE ESTADO, FORMA DE GOBIERNO, PROVOCACIÓN E INCITACIÓN A LA REBELIÓN.
Sus Señorías, esta representación Letrada, en el momento de evacuar el trámite del informe final que le ha sido conferido, pide constar en acta para los efectos legales oportunos, particularmente en lo que se refiere al recurso de casación, los siguientes extremos:
1º.- Que sólo le fueron remitidos los folios sumariales números 72 al 73 (a parte de los correspondientes al auto de procesamiento), no la causa entera, tal como establece el artículo 652 en relación con el 651 de la LEC. Ello crea indefensión puesto que se ha negado la posibilidad de conocer cabalmente la causa en autos y por ende conocer el origen de la acusación que contra mí se hace en la misma. La indefensión es tal que ni siquiera he podido tener conocimiento de lo que pudiera haber dicho César Elá Ondo ante el Juez, si es que lo que le obligaron a decir bajo tortura pudo haberlo repetido a presencia del juez. Tampoco he podido conocer el origen de otro invento que aparece en el auto de procesamiento, donde se me considera como “dedicado a reclutar gente no se sabe para qué”.
2º.- Sólo dispuso de un día y medio para calificación provisional, en lugar de los cinco días preceptivos que establece la LEC en los artículos 649 y 652 de la ley procesal penal.
3º.- La no resolución de los recursos de reforma y subsidiario de apelación, antes del juicio a pesar de haber sido interpuestos en tiempo y forma, resolución que debía dictar el Juez de Instrucción y, subsidiariamente, en el caso de que fuera negativa, el Tribunal, sin perjuicio claro está, del contenido de la misma.
4º- No se ha dictado el auto de admisión o inadmisión de las pruebas propuestas, a los efectos de permitir la protesta en relación a los medios probatorios o pruebas no admitidas, con vista al recurso de casación, lo que por cierto crea indefensión no sólo ante este Tribunal, sino incluso en la segunda instancia. La LEC en su artículo 658 impone al Tribunal la obligación de dictar un auto declarando hecha la calificación, lo que no se ha respetado en este juicio, y lo que es más perjudicial a los intereses de esta parte, no se ha respetado lo preceptuado en el artículo 659, que impone al Tribunal la obligación de dictar auto admitiendo las pruebas pertinentes y rechazando las demás, al objeto de que en este último supuesto se proteste contra la inadmisión como requisito previo del recurso de casación por este motivo.
Es lamentable constatar que el Ministerio Fiscal no haya dicho nada al respecto de las anteriores irregularidades a pesar de haber sido denunciadas al inicio de este juicio, y eso que, se supone, es obligación del Ministerio Fiscal velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenanzas y disposiciones de carácter obligatorio en todo el territorio nacional, según establece el artículo 3.1, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Por lo visto, para el Ministerio Público, sólo existen las normas que imponen penas y mandan a la gente a la cárcel mas no las que garantizan los derechos de las mismas.
Sus Señorías, esta parte hace suyas los informes de los letrados que me han precedido, me refiero a D. Fernando Micó, Angel Obama Obiang, José Luis Ndjoku, Ponciano Mbomio Nvó y Constantino Ndong Andeme, sobre todo en lo que se refiere a las disquisiciones teórico conceptuales de los tipos delictivos objeto de la presente causa, en parte porque me parecen más que suficientes para rebatir y desacreditar el informe de la acusación pública y, en parte también porque la oposición de esta parte a las conclusiones definitivas y al informe del Ministerio Fiscal, se centra en los hechos; unos hechos inventados de los que se ha valido la acusación contra mi persona. Pues, en Derecho penal, lo que se juzgan son precisamente hechos, de tal forma que cuando faltan dichos hechos no tiene sentido hablar de la ley aplicable o de la calificación que se merecen unos hechos inexistentes. Al juicio público y oral se viene para probar que se han realizado determinados hechos que se reputan delictivos, que por ello han de estar tipificados, realizados por determinadas personas. En lo que se refiere a mi persona no hay hecho alguno y eso ha quedado probado a lo largo del juicio.
Hablando de las pruebas, y en lo que se refiere a esta parte, podemos mantener que ante este Tribunal, ha quedado suficientemente demostrado, como resultado de la declaración de los procesados, que la supuesta reunión celebrada en casa de Emilio Ndong Biyogo, por algunas de las personas que estamos siendo juzgados en esta causa, nunca existió y en consecuencia, las personas encausados por este hecho inexistente, no han podido cometer ninguno de los delitos traídos a la causa, puesto que de un hecho inexistente resulta imposible y absurdo extraer un delito. Por lo que procede la libre absolución de mi persona como la única respuesta a la injusticia que se ha cometido contra mí con esta actuación que podemos calificar de aberrante, consistente en inventar un hecho y acusar, premeditada y falsamente, a unas personas de haberlo cometido con el único propósito de acabar con ellas políticamente e incluso físicamente.
Por una parte están las declaraciones de César Elá Ondo ante este Tribunal aseverando que la referida reunión nunca existió y que sus declaraciones en la policía en ese sentido fueron como consecuencia de las torturas a las que fue sometido unido la voluntad manifestada por sus torturadores en el sentido de que sólo querían nombres sin importar si dichos nombres podían o no haber tenido relación con los hechos que aquí estamos enjuiciando. Así se entiende que el referido César mencionara entre otros nombres, el de Plácido Micó, por ser un nombre que suena mucho y de un opositor, según sus propias manifestaciones ante este Tribunal.
El ser de la oposición es en realidad la única razón por la que estoy aquí, dado que fue el motivo por el que fui mencionado por el torturado César, pero también y sobre todo es la razón por la que me encuentro aquí hoy a pesar de las evidencias de que ni mi persona ni el partido del que soy Secretario General, CPDS, no han tenido que ver nada con los supuestos hechos aquí enjuiciados. Pero, como de lo que se trata es desestabilizar y a ser posible aniquilar a las fuerzas políticas opuestas al gubernamental partido PDGE, sobre todo de cara a las próximas elecciones presidenciales, se decidió seguir adelante con el montaje contra mi persona y que, da razón de mi presencia en estos estrados.
La afirmación anterior obedece al hecho de que las autoridades policiales sabían sin lugar a dudas que el aludido César estaba citando nombres por citar, así citó el nombre de un conocido general del ejército camerunés, el del general Nzé Mengué, lo que por otra parte patentiza lo absurdo que puede ser el comportamiento de un individuo obligado a declarar bajo tortura. Que las autoridades sabían que la supuesta reunión no existió también se deduce del hecho de que a pesar de la afirmación de César frente a las autoridades policiales de que a la inventada reunión asistí acompañado de otro mimbro de mi partido que él conocía si bien no podía precisar su nombre, ni los responsables de la seguridad, ni el juez instructor hicieron nada por averiguar la identidad de esta segunda persona, dado que sabían que dicha persona no existía porque tampoco existió la supuesta reunión. Nadie en este país ni en ningún otro puede creerse la historia de que los responsables de la seguridad, sabiendo que dos personas han participado en una reunión donde se ha planificado y decidido asesinar al presidente y atentar contra la forma de gobierno, después sólo se conformen con una de ellas, “perdonando” a la otra. No hay más que darse cuenta de la que se ha denominado reunión de Oyem, o las de Bata, respecto de las que se ha detenido no sólo a los que oyeron hablar sino incluso a los que pudieron haber “olido” las mismas.
Que se trataba de un plan preconcebido para detener, torturar y encarcelar ha determinadas personas lo revela el hecho de que los torturados, bajo su tormento citaron nombres de personas como financiadores del inventado golpe de Estado, entre ellas: el Ministro de Justicia y Culto, Rubén Mayé Elá; el Ministro de Sanidad, Marcelino Nguema Onguene; El Ministro de Información Turismo y Cultura, Lucas Nguema Esono; el general de brigada Jaime Obama Owono Nchama, pero, ninguna de estas personas ha sido detenida ni juzgada por considerar que las personas que mencionaron sus nombres lo hicieron sólo por los efectos de las torturas, sin embargo, cuando citaban en las mismas condiciones a otros que sí interesaba detener, se procedía inmediatamente a su detención, tortura y encarcelamiento.
Por si fuera necesario aportar más argumentos, y sin perjuicio del hecho de que esta parte ha sido privada del conocimiento del sumario entero, no es menos como argumento en su defensa el que de un total de más de 130 personas enjuiciadas no aparezca ninguna sola que haya mencionado mi nombre en relación con los hechos enjuiciados, a parte, claro está, de la mentira de César, quién dijo claramente ante este Tribunal que la reunión de Malabo fue un invento puesto en su boca bajo tortura por las autoridades policiales, por lo que el empeño del Ministerio Fiscal en mantener la acusación contra mi persona carece de fundamento y no se justifica legalmente sino que obedece a que los Fiscales están cumpliendo unas instrucciones recibidas en el sentido de acusar a Plácido Micó o simplemente para dar satisfacción a sus propios deseo de venganza o para defender sus puestos de trabajo que peligrarían si obraran según la ley.
Estos hechos y argumentos son suficientemente elocuentes para dejar de manifiesto que aquí y en lo que a mí respecta, todo ha sido y sigue siendo un montaje cuyo objetivo no es otro que el acabar con la oposición política en Guinea Ecuatorial.
El montaje también se patentiza por el hecho de que el Ministerio Público, cuando llama a declarar al procesado César, afirmó que éste era la pieza clave, la pieza fundamental de este proceso, palabras que venían a significar que el montaje se intentó construir sobre la marcha con las mentiras de César, y si no hubiera sido él, habría sido con las mentiras de cualquier otra persona, pues de lo que se trataba era simple y llanamente de cómo justificar una operación de represalia a la oposición al régimen del PDGE. Teniendo en cuenta que las detenciones de Malabo se iniciaron el día 14 con las Felipe Ondó Obiang y Emilio Ndong Biyogo, seguidas de la de Guillermo Nguema Elá, sin que estos dos últimos hubieran viajado a Bata, y que la detención de César se produce nueve o diez días después, ésta no puede explicar o ser la causa de esas, ni mucho menos ser la causa de su propia detención.
No se detuvo a César porque César se hubiera autodenunciado. La detención de César no es la que llevó a la detención de los otros, pues muchos de estos otros ya habían sido detenidos y, con o sin César, otros iban a ser también detenidos. César sólo sirve como un instrumento para la materialización de un plan previamente concebido y que en lo que respecta a mi persona, se empezó a urdir en la Comisión de Vigilancia y Seguimiento del Pacto Nacional, porque nuestra formación política denunció públicamente, de viva voz y por escrito que unas personas estaban siendo detenidas sin mandato judicial alguno, sin decirles los motivos de su detención y que estaban siendo sometidas a crueles torturas, denuncias todas ellas que han quedado evidenciadas y han sido formuladas ante este Tribunal y el público asistente, por las mismas víctimas.
En el montaje participan, aparte del secretario General del PDGE, Agustín Nzé Nfumu, algunos ministros que inventan y suministran información falsa sobre el inventado intento de golpe de Estado y la mandan a Washington al Señor Bruce McColm, quien, en una de sus notas informativas al periodista Ken Silvertein, de fecha 12 de abril, dice:
<
que en el último congreso del partido CPDS eligió a un nuevo líder . Micó no será su candidato. A lo mejor supieron alguna cosa que nosotros ignoramos. U-2s and Jackie O.S>>.
El contenido de la nota anterior es totalmente falso y constituye una prueba de cómo se iba urdiendo el montaje. Por eso, cuando fui convocado el día 17 de abril ante el Ministro Delegado para la Seguridad Nacional y me presentó a un señor desconocido llamado César, quien tenía algo que decir contra mí, les escuché tranquilo porque ya sabía que estaban montando el invento. La versión contenida en la nota anterior, habla de un plan para asesinar al presidente en una iglesia con los asesinos vestidos de curas, fue ideada por que el miembro de gobierno que estaba suministrando el montaje al señor McColm, estaba pensando en el padre Jesús Ndong. Resulta pues que el señor McColm a quien he propuesto como testigo, para que viniera a explicar quién le comunicó los detalles del golpe estando él en su país, no se ha permitido su presencia aquí a pesar de ser un “conocedor” del asunto que aquí nos reúne. En cualquier caso, resulta que ya no se trata de matar al presidente en el camino del aeropuerto, ni de la operación relámpago de que se ha hablado aquí, sino de otro plan totalmente distinto cuya versión sorprendentemente no aparece recogida en autos por ser, al igual que las demás, un invento, un puro montaje, que debía ser sustituido por otro.
En efecto, esta primera versión no resultaba satisfactoria de cara a la población, pero podría servir para engañar y confundir a la opinión pública norteamericana. Así, se explica que fuera sustituida por la segunda, también inventada que es la reunión, puesta a palos en boca de César, la cual, se ha convertido al final en la pieza clave para el montaje tal y como lo reconoció el Ministerio Fiscal; pieza clave que se ha venido abajo y con ella todo el montaje al ser calificado por el mismo César, de mentiras, fruto de su imaginación como consecuencia de las torturas y a petición de las autoridades policiales, lo que ha dejado al Ministerio Fiscal sin elemento alguno para si quiera iniciar la acusación. Pero podemos incluso afirmar que el Ministerio público, consciente de que su pieza fundamental era una burda mentira, a la hora de interrogar al procesado Felipe Ondó Obiang, precisó las explicaciones de éste respecto de tres reuniones, la de Douala, la de Oyem y las de Bata, sin mención alguna de una supuesta reunión en Malabo en prueba de que dicha reunión nunca existió.
El Ministerio Fiscal, que sigue sumido en la confusión, pero cuyo único propósito es mandar a la gente a la cárcel, en su informe final parece haber abandonado la reunión de César, por inexistente, dado que esta inventada reunión la situaba el referido César y según consta en autos en un día del año 2001, pero el Ministerio Fiscal se ha agarrado a otra supuesta reunión celebrada en el año 2000, en casa de Emilio Ndong Biyogo, en la que según él, participaron Felipe Ondó Obiang, Guillermo Nguema Elá y representantes grupos para-militares y partidos políticos legalizados e ilegalizados lo que resulta pura falsedad a no ser que se haya querido referir a las reuniones constitutivas de la FOD, que tuvieron lugar en la sede del partido CPDS, a las que sin embargo no participó el Secretario General que les habla porque se encontraba de viaje.
Por todo lo que antecede, procede dictar una sentencia absolutoria, dado que ante la ausencia de un hecho o mejor dicho, ante un hecho imaginario, no se puede derivar ni delito ni pena alguna, según se deduce del artículo 1 del Código Penal.
En otro orden de ideas, esta representación letrada, quiere llamar la atención del Tribunal sobre la actuación del Ministerio Fiscal y la vulneración de ciertos derechos fundamentales, reconocidos por la Ley Fundamental de nuestro país y por las normas internacionales ratificadas por nuestro Estado, con especial insistencia en las que garantizan el derecho a un proceso justo.
Las declaraciones obtenidas bajo tortura carecen de valor probatorio a todos los efectos y, además, el atestado policial no constituye una prueba, sino una simple denuncia cuyo contenido ha de ser objeto de prueba en el juicio.
Guinea Ecuatorial es un Estado Parte de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la que en su artículo 4 , establece la inviolabilidad de la persona humana, afirmando que todo ser humano tiene derecho al respeto de su vida y a la integridad física y moral de su persona. Nadie puede ser arbitrariamente privado de ese derecho. En el mismo sentido el artículo 5 vuelve a insistir en este tema estableciendo que “todo individuo tiene derecho al respeto de la dignidad inherente a la persona humana y al reconocimiento de su personalidad jurídica. Toda forma de explotación y de avasallamiento del hombre, concretamente la esclavitud, la trata de personas, la tortura física o moral, y las penas y los tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, están prohibidas”. Sin embargo hemos visto con nuestros propios ojos y oído el testimonio de los procesados, los cuales han sido sin lugar a dudas sometidos a tortura y a tratos crueles y degradantes y lo que es más, las declaraciones de que se ha valido el Ministerio Público han sido precisamente las obtenidas bajo tortura. Los representantes del Ministerio Público, al valerse de dichas declaraciones, sin proceder de oficio a la persecución de los torturadores, a pesar de ser esta su obligación, se convierten en auténticos encubridores de los delitos de tortura, de lesiones y otros aquí denunciados.
También el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Guinea Ecuatorial es Estado parte, dice que “nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Como ha quedado dicho, Guinea Ecuatorial es un Estado parte de las referidas convenciones internacionales y recientemente de la Convención contra La Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y además, la Ley Fundamental en su artículo 8, establece el acatamiento por parte del Estado de Guinea Ecuatorial, de los principios del Derecho Internacional y reafirma su adhesión a los derechos y obligaciones que emanen de las Cartas de las Organizaciones y Organismos Internacionales a los que se ha adherido.
A lo largo del proceso se ha violado pues no sólo el Derecho Internacional de los derechos humanos sino la propia Ley Fundamental y la legislación procesal penal vigente en el país como ha quedado recogido en la primera parte de este informe.
Se ha obligado a los procesados a declarar bajo juramento sobre hechos que pueden acarrearles responsabilidades penales, lo mismo que se ha compelido a padres a declarar contra sus hijos, hermanos contra hermanos, tíos contra sobrinos, sobrinos contra tíos esposas contra esposos y viceversa ... etc, sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Fundamental en su inciso p) que reconoce el derecho de los ciudadanos “A no ser obligado a declarar en juicio contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o compelido a declarar con juramento en contra de sí mismo en asuntos que puedan ocasionarle responsabilidad penal”.
Toda esta actuación en flagrante violación de la legalidad vigente, tiene una importancia e incidencia fundamental en este juicio, puesto que la obtención y práctica de las pruebas en clara violación de la normativa vigente y de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado, nos sitúa ante dos situaciones que el Tribunal, por imperativo legal ha de tener presente: se trata de la prueba ilícita, que es toda aquella obtenida infringiendo cualquier Ley, y, de la prueba prohibida, que es la que surge con violación de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales.
La prueba ilícita conduce a la nulidad de las actuaciones mientras que la prueba contraria a lo preceptuado en la Ley Fundamental da lugar a una prohibición de valoración del resultado probatorio, es decir, que el Tribunal no puede tener en cuenta ninguna de las pretendidas pruebas de la acusación que consisten sólo y únicamente en las declaraciones policiales obtenidas bajo tortura.
A parte de lo dicho en el párrafo anterior, la actuación del Ministerio público que en realidad no ha probado absolutamente nada de los supuestos hechos objeto de la acusación, no ha sido respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos en la Ley Fundamental y en el resto del ordenamiento jurídico nacional, habiendo utilizado una metodología propia de la inquisición, que parte de la presunción de culpabilidad de los procesados y no de su inocencia; procesados que en consecuencia con esta actuación inquisitoria han sido sometidos no sólo a pruebas ilícitas y prohibidas sino también a la llamada “probatio diabólica o prueba diabólica”, que consiste en que uno se ve obligado a probar su inocencia para salvar el pellejo!!!, en lugar de que sea la acusación la que aporte las pruebas de los hechos objeto de la acusación.
De este modo, si una persona hospedó a un familiar, debe demostrar que dicho acto no fue constitutivo de delito, en lugar de que sea la acusación la que le demuestre qué delito cometió haciendo aquello. Si una persona tenía que irse a su pueblo y se despidió de un pariente, debe explicar el porqué de dicha despedida, si una persona entró en un bar a tomar un vino con unos amigos o familiares, se ve obligado a demostrar que no cometió un delito haciendo aquello, en lugar de que sea la persona que le acusa la que tenga que decir de qué le acusa y aportar las pruebas de la acusación; si una persona dibuja un plano de una vivienda para un primo, debe explicar y demostrar su inocencia en lugar de que los que le acusan sean los que digan en qué consiste la acusación y cuales las pruebas para sostenerla; si un tío hace una broma a un sobrino, debe después justificarse y explicar que dicha broma
no constituía un hecho delictivo en lugar de que el acusador sea quien le diga y pruebe el delito cometido; si una persona aporta una ayuda económica o simplemente algo de comer a un pariente, debe explicar ante un Tribunal por qué lo hizo y demostrar que es inocente de cualquier delito, en lugar de que sea el que le acusa quien demuestre qué tipo de delito es ese y lo pruebe, así podríamos citar un montón de ejemplos de lo que hemos visto en este juicio.
Ello significa una desvirtuación y burla a los principios más elementales del derecho penal procesal y de lo que se ha de entender por la administración de justicia en un Estado de derecho, así como una clara manifestación de lo que es un régimen autoritario y policial y fascista en el que, lo que se persigue y se juzga no son determinados hechos tipificados como delictivos, sino que, lo que se persigue y se juzga son determinadas personas, en nuestro caso de la oposición, o de un contorno de poblados de Mongomo, o de unas tribus o familias determinadas, de tal suerte que dichas personas, cualquiera que sea la conducta o comportamiento que tengan, siempre será susceptible de ser transformado en delito y dar origen al padecimiento de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Los que defienden y animan este tipo de situaciones, de ignorancia de la ley, de los derechos humanos y de la dignidad del otro, se suelen olvidar, como lo hacen ahora los tres representes del Ministerio fiscal que tenemos en frente, que cuando así actúan, están abriendo el camino de la injusticia, de la arbitrariedad y del sufrimiento humano estéril del que ellos también serán victimas algún día; día en el que se acordarán de aquella ley y aquel derecho que ellos mismos mataron o al menos contribuyeron a matar y, es precisamente la necesidad de evitar o poner coto a este tipo de actuaciones, lo que me hace pedir a este Tribunal, pido a sus señorías que no maten el derecho, que no ignoren la ley, que no sigan el camino erróneo del Ministerio Fiscal y que hagan justicia absolviendo a esta parte y a los demás procesados.
En Malabo, a 4 de junio de 20002
El Letrado
Plácido Micó Abogo
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
D. Plácido MICÓ ABOGO, Abogado de libre ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, en nombre y representación propios y, cuyos demás datos constan en autos, en la causa incoada ante este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Bata, por los supuestos delitos de atentado contra el Jefe de Estado, forma de Gobierno, conspiración e inducción a la rebelión, ante el mismo y como mejor en derecho proceda, digo:
Que con fecha 21 de mayo he sido notificado del auto dictado por este Juzgado, el día 5 del mismo mes, en el que se declara el procesamiento y la prisión provisional contra mi persona; auto que me fue leído el día 9 de mayo por el Señor Secretario a presencia de su SSª que prometió hacerme entrega, al día siguiente, de la copia que la ley me otorga y, sin embargo, hasta el día de ayer, esta parte no había sido notificado de dicho auto. En el auto de referencia se me declara procesado por los supuestos delitos penados en los artículos 142, 143, 163 y 214 del vigente Código Penal común y 286, 287, 288 y 289 del vigente Código de Justicia Militar; y no hallando ajustada a derecho, dicho sea en términos de defensa y salvando los debidos respetos, la mencionada resolución, recurro contra la misma en REFORMA Y SUBSIDIARIA APELACIÓN, basando el recurso en las alegaciones siguientes,
ALEGACIONES:
PRIMERA: Ante todo conviene señalar que resulta sorprendente que un Juez de Instrucción ordinario califique una causa ordinaria como CAUSA SUMÁRISIMA, apelación que no tiene ninguna apoyatura en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que es la aplicable en la jurisdicción penal ordinaria la cual, no contempla ningún procedimiento sumarísimo. Ni siquiera es aplicable al caso en autos el procedimiento sumarísimo regulado en el capítulo único del título XVIII del Código de justicia militar, por la razón de que dicho procedimiento está reservado para delitos flagrantes ante el Consejo Supremo de Justicia Militar o ante un Consejo de Guerra, artículo 918 del referido Código de Justicia Militar, situación que en ningún modo es aplicable al caso que nos ocupa, tratándose de la jurisdicción penal ordinaria.
SEGUNDA: Las afirmaciones contenidas en el resultando tercero referentes a la FOD, al partido político CPDS y a Plácido Micó Abogo, son falsas y carentes de fundamento, dicho sea en términos de estricta defensa y salvando los debidos respetos, ya que la creación de la FOD así como los objetivos con los que se crea, constan en un documento que en su día se hizo público y está al alcance de cualquiera. En el contenido de dicho documento no existe ningún asomo de violencia o actividad ilegal alguna. En las reuniones de la FOD, a las que asistían los diferentes representantes de las formaciones políticas que suscribieron tal acuerdo, nunca se planteo discusión ni debate alguno sobre la conveniencia o no conveniencia de llevar acciones violentas, resultando ser una invención del Juez Instructor las afirmaciones en este sentido, puesto que no aparece declaración alguna de ninguno de lo representantes de la FOD en ese sentido. Y, esta parte, no asistió a ninguna sola reunión de la FOD, ya fueran las previas a su creación como a las posteriores a su creación, ya que no formaba parte de la delegación de mi partido en la FOD; por lo que resulta igualmente falso que hubiera estado involucrando en una supuesta actividad de reclutamiento de no se sabe qué, como pretende su SSº con la colocación de mi nombre entre los de un montón de personas con las que no he tenido relación alguna. La falsedad que denunciamos, queda patente con un simple examen de la declaración que en su día realicé ante su SSª en la que no consta ninguna sola pregunta que me fuera hecha sobre esta supuesta actividad de reclutamiento de no se sabe qué. Esta parte cree que no es sostenible que un Juez Instructor, que tiene constancia de la comisión de hechos delictivos por parte de una persona, después no se digne en preguntar a dicha persona sobre esos hechos, prefiriendo esconderlos para después sacarlos en el auto de procesamiento. Si se admitiese tal eventualidad resultaría que la instrucción quedaría totalmente desprovista de sus fines. Este es un argumento más que suficiente para demostrar que si un Juez Instructor no pregunta a un encartado sobre determinados hechos sólo puede ser porque al Juez no le consta relación entre estos hechos y la persona encartada o que los mismos hechos nunca tuvieron lugar.
TERCERA: En cuanto al resultando cuarto, nuestra oposición se justifica también por la falsedad y las inexactitudes de lo que en él se afirma. En primer lugar conviene subrayar que nunca he estado en ninguna reunión en el domicilio de Emilio Ndong Biyogo; y, no sólo no he estado reunido con nadie en el citado domicilio, sino que ni siquiera he estado allí de paseo o para cualquier otro pretexto en el año 2001. La pretensión de mezclarme en una supuesta reunión en el domicilio de referencia, es un invento de determinados elementos, contado por un tal César, lo que su SSª ha omitido, quien afirmó que a dicha supuesta, por inventada, reunión asistí acompañado de otro miembro de mi partido que el citado César podía reconocer en cualquier momento, si bien olvidaba su nombre. Resulta que nadie ha hecho nada para averiguar la identidad de este supuesto miembro de mi partido por la simple razón de que ni existió dicho miembro ni yo estuve en reunión alguna, amén de que SSª tampoco me formuló ninguna sola pregunta sobre el particular como muestra del poco interés por no decir ninguno que le traía dicho cuento. No es sostenible que un Juez Instructor que se entera de la perpetración de un supuesto hecho delictivo por dos personas, se conforme sólo con una y no haga nada para conocer la otra. La falta de interés por la segunda persona tiene una única explicación que es que no hubo ni la primera ni la segunda, es decir que el hecho nunca existió. De ahí la formula elegida “en un día del año dos mil uno” sin interés en averiguar la fecha de la supuesta reunión, lo que ya de por sí mismo invalida dicha afirmación, puesto que una reunión que no se realiza en un día concreto no puede existir más que en la imaginación; las reuniones reales tienen fecha, es decir, día, mes y no sólo el año.
A estas alegaciones son de aplicación las siguientes:
CONSIDERACIONES LEGALES:
I.- Procedencia del recurso: Artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 216 y 222 de la propia Ley.
II.- Procedencia de las manifestaciones contenidas en el escrito del recurso: Artículo 396 de la misma Ley.
III.- Derecho sustantivo: Artículos 142, 143, 163 y 214 del vigente Código Penal común y 286, 287, 288 y 289 del vigente Código de Justicia Militar en cuanto que no resultan aplicables porque no he participado ni directa ni indirectamente en ninguno de los supuestos hechos o actividades origen de la causa de referencia, por lo que, no se puede, bajo ningún punto de vista, considerarme ni como autor, ni cómplice, ni encubridor de ninguno de los delitos que se me imputa.
En su virtud:
SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva tener por interpuesto contra el expresado auto y en tiempo y forma, recurso de reforma, admitiéndolo a trámite y en su día dictar resolución en la cual se deje sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia, decretar la libertad de esta parte y sobreseer la causa con respecto a mi persona.
OTROSÍ PRIMERO DIGO: Para el caso de que no prospere el recurso de reforma formulado, en este mismo escrito propongo con carácter subsidiario el de apelación, por lo que,
SUPLICO AL JUZGADO: Se sirva admitir dicho recurso, dándole el trámite procedente en derecho
Es justicia que respetuosamente pido, en cuanto a principal y otrosí, en Malabo a veintitrés días de mayo del año 2002.
El Letrado
Plácido Micó Abogo.
A LA SALA
D. Plácido MICÓ ABOGO, Abogado de libre ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, actuando en su propio nombre y representación, en la causa sumarial núm. 10/02, del Juzgado de Instrucción de Bata, del año dos mil dos, seguida por los supuestos delitos de atentado contra el Jefe del Estado, su Gobierno, conspiración e inducción a la rebelión, formulo con el carácter de provisionales las conclusiones siguientes, correlativas a las del Ministerio Fiscal.
PRIMERA.- Manifiesto mi absoluta disconformidad respecto a la relación de hechos, dado que no he tenido ninguna relación ni conocimiento sobre los mismos.
SEGUNDA.- No procede calificar como delictivos unos hechos inventados y, por consiguiente, inexistentes.
TERCERA.- Sin delito no puede existir prueba alguna de participación
CUARTA.- En consecuencia, tampoco cabe apreciar circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA.- Es de decretar la libre absolución del procesado.
Por todo ello,
SUPLICO A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por evacuado el trámite de calificación provisional conferido, y por devueltos los folios sumariales numerados del 72 al 76, ambos inclusive, y el escrito de calificación del Ministerio Fiscal entregados, que acompaño con el mismo.
OTROSÍ DIGO: Que para el acto del juicio oral, además de intervenir en las demás, esta parte propone e intenta valerse de las siguientes pruebas:
A).- INTERROGATORIO DE LOS PROCESADOS.
B).- DOCUMENTAL.
C).- TESTIFICAL. Deben ser citados judicialmente para su comparecencia en las sesiones del juicio oral, los testigos de la siguiente lista:
D. Agustín Nzé Nfumu, c/3 de Agosto, Malabo.
D. Magistrado Juez accidental de Primera Instancia e Instrucción de Bata.
D. Honorato Vazques: Hotel Ureka, Malabo.
D. Bruce McColm, colaborador en materia de derechos humanos en el Ministerio de Justicia y Culto de Guinea Ecuatorial, con residencia en Washington.
En su virtud,
SUPLICO A LA SALA: Se sirva admitir íntegramente la prueba propuesta para el juicio oral, disponiendo lo necesario para su práctica, con la preceptiva intervención de esta parte.
Es justicia que respetuosamente insto en Malabo, a 22 de mayo de 2002.
El letrado
Plácido Micó Abogo.
A LA SALA
D. Plácido MICÓ ABOGO, Abogado de libre ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, colegiado nº. 69 con domicilio en la C/ Bata nº. 1-2º-1 de esta ciudad capital, cuyos demás datos constan en autos, en su propio nombre y representación en la causa sumarial núm. 10/02, seguida por los delitos de atentado contra el Jefe del Estado, su Gobierno, conspiración e inducción a la rebelión, ante ésta Sala y como mejor en derecho proceda, digo:
Que con fecha 21 de mayo he sido notificado de la providencia dictada por este Tribunal de fecha 21 de mayo, por la que se me tiene por parte en la referida causa sin la entrega de la parte de autos que me corresponde en derecho.
En efecto, con la notificación de la providencia antes citada y, a parte el auto de procesamiento de fecha 5 de mayo del año en curso dictado por el Magistrado Juez accidental de Litoral, se me ha hecho entrega a efectos de calificación provisional, la efectuada por el Fiscal Letrado del Tribunal de Apelación de la Región Continental, fechada el 17 de mayo de 2002 y los folios sumariales numerados del 72 al 76, ambos inclusive, que contienen mis declaraciones ante las autoridades responsables de la Seguridad nacional y ante el Magistrado Juez Instructor antes citado.
Visto lo preceptuado en el artículo 652 en relación con el 651 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte se cree en derecho de pedir respetuosamente al Tribunal, que le sea comunicada la causa, con todas las declaraciones, testimonios y resoluciones que la integran para de este modo hacer efectivo mi derecho de defensa, garantizado por la Ley Fundamental y la ley procesal penal antes citada. El desconocimiento de la causa a la hora de evacuar el trámite de calificación provisional lo mismo que durante el desarrollo del juicio oral, dejaría a esta parte en una situación de total indefensión al no poder conocer con anterioridad y contestar las acusaciones o simplemente las referencias que sobre mi persona hayan podido efectuar cualquiera de las personas intervinientes en la causa. Sin el conocimiento de la causa no podría conocer en qué momento y ante quién declaró por vez primera contra mí el llamado César, y si hay otra persona o declaración que lo contradiga, lo mismo que no podría conocer qué han declarado o dicho las otras personas con las que el referido César dice haberme visto en la reunión que se ha inventado en su montada y falsa historia. ¿Qué dijo César ante el Juez Instructor? ¿Qué le preguntó el Juez Instructor? ¿Tuvo acaso un careo a presencia del Juez Instructor con alguna de las personas que cita?, ¿De donde saca el Juez instructor su afirmación contenida en el auto de procesamiento, en el sentido de que estuve reclutando gente?..etc. Estas cuestiones y otros muchos extremos sólo pueden tener respuestas estudiando la causa antes de la calificación, dentro del plazo de 5 días que la ley establece al efecto.
La negativa a comunicar la causa a esta parte significaría una denegación de mi derecho de defensa a no ser que, a juicio del Tribunal se estima que no hay nada que tenga que ver conmigo en el sumario, a parte de mis propias declaraciones contenidas en los folios sumariales antes citados, declaraciones de las que no puede derivarse acusación alguna en contra de mi persona, debiendo en este caso proceder el Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa en lo que a mí se refiere.
En virtud de todo cuanto antecede,
SUPLICO A LA SALA: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por hechas las manifestaciones anteriores ordenando comunicar a esta parte la causa en autos a efectos de calificación provisional o en su defecto, dicte auto acordando el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a esta parte.
Es justicia que insto en Malabo, a 22 de mayo de 2002.
El Letrado.
Plácido Micó Abogo.
A LA SALA
D. Plácido MICÓ ABOGO, Abogado de libre ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Guinea Ecuatorial, colegiado nº. 69 con domicilio en la C/ Bata nº. 1-2º-1 de esta ciudad capital, en su propio nombre y representación, como mejor proceda en derecho digo:
Que por medio del presente escrito, y en mi propio nombre y representación, vengo en personarme ante este Tribunal, en la causa incoada contra Felipe Ondó Obiang, Guillermo Nguema Elá, Emilio Ndon Biyogo y otros, entre los que se me incluye, por los supuestos delitos de atentado contra la seguridad del Estado, terrorismo, sabotaje entre otros.
En su virtud,
SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenerme por comparecido y parte en la mencionada causa, disponiendo se entiendan conmigo directamente las sucesivas actuaciones.
Es justicia que insto en Malabo, a veintiún días del mes de mayo de 2002.
OTROSÍDIGO: Que encontrándome en situación de prisión provisional desde el día 9 del corriente mes de mayo, situación ésta que fue conmutada por gracia especial del Primer Magistrado de la nación en arrestó domiciliario, según fui informado por el Juez Instructor, sin que hasta esta parte se me haya hecho entrega del auto de procesamiento, como es preceptivo y prometió el Señor Juez, al objeto de que, si lo estimase oportuno hacer uso de los recurso que la Ley me otorga.
SUPLICO A LA SALA: que me sea notificado el referido auto para los efectos legales oportunos.
Es justicia que insto una vez más en el lugar y fecha arriba indicados.
El Letrado procesado
Plácido MICÓ ABOGO.
Fuente: ASODEGUE